El Juzgado Civil y Comercial Federal Nro 7 a cargo de la jueza Dra Bibiana hizo lugar a la petición cautelar de la Asamblea Unidos por el Rio de Vicente López y ordena al Circulo de la Policía Federal Argentina, que se abstenga de realizar cualquier obra de dragado, ensanchamiento o entubamiento y /o alteración del ecosistema del Arroyo Raggio como así también tala de árboles- , removimiento de tierra, la disminución del terreno absorbente, modificación de la topografía, deforestación y arrasamiento de vegetación en ambas márgenes del curso agua.
La
medida cautelar se dicta en un proceso de amparo donde se reclama el cese del
daño ambiental del Circulo de la Policía Federal sobre el corredor biológico
compuesto por el Arroyo Raggio.
La
resolución judicial tiene fecha del 29 de Diciembre de 2016. La Jueza señala
que "la ley 25.675, dispone en su primer artículo, que en ella se
establecen “...los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de
la diversidad biológica
y la implementación del desarrollo sustentable”. El art. 4
señala los principios de la política ambiental, previendo en el cuarto párrafo
el precautorio y estableciendo que frente
al “peligro de
daño grave o
irreversible la ausencia
de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para
impedir la degradación del medio ambiente”.
Asimismo
la magistrada con acertado criterio sostiene que “el derecho
ambiental es de
naturaleza esencialmente preventiva, de soluciones “ex ante” y no “ex
post”; de la adecuación de los procedimientos anticipatorios, de las medidas
autosatisfactivas, cautelares materiales,
innominadas o atípicas genéricas, donde encuentran en la
cuestión ecológica, campo fértil de aplicación, por su utilidad, plasticidad,
carácter provisorio, de pronta y urgente
justicia de acompañamiento”.
Para
la procedencia de la medida cautelar, concretamente considero “En el caso, se
ha arrimado un dictamen del Dr. Carlos Ignacio Borón, Licenciado en Biología y
Doctor en Química, que refleja la biodiversidad del lugar en cuestión como así
también los servicios ambientales que brinda (vid. fs. 13/18).A su vez,
las constancias notariales
de fs. 5/11, dan cuenta –en parte-
de las obras
proyectadas en el
sitio. Las informaciones
sumarias de fs. 20/31, indican el uso y conocimiento de los informantes
del lugar, como
así también de
los hechos allí ocurridos, lo que incluso se corrobora
con la información periodística arrimada a la causa (vid. fs. 33/49”.
El
Arroyo Raggio es el único curso de aguas transparentes que desemboca en el Rio
de la Plata, y se encuentra ubicado en el límite de la Ciudad de Buenos Aíres y
el Partido de Vicente López (Provincia de Buenos Aires).
Con
esta orden judicial, el Arroyo Raggio se encuentra protegido, hasta tanto se
resuelva la acción de amparo desde Naturaleza de Derechos, concluimos con
nuestra praxis judicial ambiental del año 2016, con una excelente noticia, que
iniciamos en Febrero con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia,
suspendiendo la actividad de Papel Prensa por el uso de millones de litros de
agrotóxicos sin la previa evaluación de impacto ambiental.
Salud ! Asamblea Unidos por el Rio
Contactos:
Fernando 15.3864.0522
Carlos 15.4144.9192
Nestor 15.5118.9701
Texto de la sentencia cautelar que ordena su protección ambiental.
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 7
8469/2016
VENTURA, CRISTINA DEL CARMEN Y OTRO c/ CIRCULO DELA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/AMPARO
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.- FGG
Tiénese presente la notificación formulada.
I.- Tiénese a los Sres. Ventura y Cabaleiro por presentados, parte y por constituido domicilio legal y electrónico.
En cuanto a los recaudos previstos en la Acordada 32/2014 de la CSJN, art. 3 del Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, con lo expuesto a continuación y lo dispuesto por el art. 41 de la Constitución Nacional, considero admisible la acción colectiva que se pretende en estos autos. Con relación a la identificación en forma precisa del colectivo involucrado, corresponde señalar que son aquellos afectados por las obras que se indican en el arroyo Raggio y sus inmediaciones, en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional y la ley 25.675. Respecto de la idoneidad del representante, la misma surge de lo dispuesto por el art. 30, último párrafo de la ley 25.675. Finalmente, respecto del procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, una vez cumplimentada la notificación que a continuación se ordena, al Registro Público de Procesos Colectivos, la parte actora deberá proponer las medidas que considere pertinentes a dichos fines.
Procédase a la comunicación dispuesta en la Acordada antes citada e imprímase al presente el trámite de la vía del amparo, y en consecuencia, requiérase de la demandada el informe en los términos del art. 8 de la ley 16.986. A tal fin líbrese oficio, el que deberá ser contestado en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la norma citada. Adjúntese copia del escrito de inicio y documental acompañada.
II.- La parte actora requiere el dictado de una medida cautelar que consiste en que el Círculo de la Policía Federal Argentina, se abstenga de realizar cualquier obra de dragado, ensanchamiento o entubamiento y/o alteración del ecosistema del Arroyo Raggio, como así también tala de árboles, removimiento de tierra, disminución del terreno absorbente, modificación de la topografía, deforestación y arrasamiento de vegetación dentro del corredor biológico constituido por dicho curso de agua, en el tramo que comprende desde la Av. General Paz hasta su desembocadura del Rio de la Plata
Señalan que las obras y/o proyectos llevados a cabo por la demandada, requieren el cumplimiento del proceso de evaluación de impacto ambiental, el que consideran que será negativo atento que las mismas resultarían improcedentes, ya que importarían la desaparición del ecosistema constituido por el corredor biológico del Arroyo Raggio.
Asimismo, manifiestan que se ha omitido una instancia de participación ciudadana.
III.- Que primeramente corresponde recordar que el art. 41 de la Constitución Nacional dispone que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengas los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.
A su vez, la ley 25.675, dispone en su primer artículo, que en ella se establecen “…los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”.
El art. 4 señala los principios de la política ambiental, previendo en el cuarto párrafo el precautorio y estableciendo que frente al “peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
Se ha dicho que es un principio jurídico de derecho sustantivo, que obliga, una vez que se acredita el daño grave e irreversible, a actuar aún cuando exista una ausencia de información o certeza científica, debiéndose efectuar un juicio de ponderación con otros principios y valores en juego (del voto del Dr. Lorenzetti, Ricardo Luis, en el Recurso de Hecho en “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 26/5/2010).
En efecto, el derecho ambiental es de naturaleza esencialmente preventiva, de soluciones “ex ante” y no “ex post”; de la adecuación de los procedimientos anticipatorios, de las medidas autosatisfactivas, cautelares materiales, innominadas o atípicas genéricas, donde encuentran en la cuestión ecológica, campo fértil de aplicación, por su utilidad, plasticidad, carácter provisorio, de pronta y urgente justicia de acompañamiento (CAFFERATA, Néstor “El tiempo y las cautelares en el derecho ambiental”, L.L. 23/2/2007); siendo las medidas cautelares que se dictan una herramienta calificada para satisfacer la protección del medio ambiente, operando en salvaguarda y tutela de los derechos de los potenciales afectados, que sirve para evitar que justamente deba producirse una recomposición ambiental que en la mayoría de los casos resulta de imposible o dificultoso cumplimiento (GARCÍA TORRES, Mariana, “Las Cautelares Ambientales”, J.A. N° especial, año 2005, IV, p. 10 y 55).
IV. En el caso, se ha arrimado un dictamen del Dr. Carlos Ignacio Borón, Licenciado en Biología y Doctor en Química, que refleja la biodiversidad del lugar en cuestión como así también los servicios ambientales que brinda (vid. fs. 13/18).
A su vez, las constancias notariales de fs. 5/11, dan cuenta –en parte- de las obras proyectadas en el sitio. Las informaciones sumarias de fs. 20/31, indican el uso y conocimiento de los informantes del lugar, como así también de los hechos allí ocurridos, lo que incluso se corrobora con la información periodística arrimada a la causa (vid. fs. 33/49).
V. Teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas precedentemente, a la luz del principio precautorio que –como se dijo-debe regir en el caso, considerando además, la finalidad que se persigue con las medidas cautelares, debiendo proceder con amplitud de criterio para su dictado, a fin de evitar la eventual frustración del derecho (CNF Civ. y Com. Sala II causas 4109 del l0.l2.85; 5237 del 5.6.87); entendiendo configurados los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora con lo anotado precedentemente; considero que se verifican los requisitos para el dictado de la medida cautelar solicitada, debiendo los actores en forma previa, prestar caución juratoria en el expediente (vid. asimismo art. 32 segundo párrafo de la ley 25.675).
Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Disponer que, de manera provisoria -y luego de prestar caución los actores conforme lo dispuesto más arriba-, el Círculo de la Policía Federal, deberá cesar en forma inmediata cualquier trabajo que implique el dragado, ensanchamiento o entubamiento y/o alteración del ecosistema del Arroyo Raggio, como así también tala de árboles, removimiento de tierra, disminución del terreno absorbente, modificación de la topografía, deforestación y arrasamiento de vegetación dentro del corredor biológico constituido por dicho curso de agua, en el tramo que comprende desde la Av. General Paz hasta su desembocadura del Rio de la Plata. 2) Asimismo, deberá informar, y en su caso, acreditar documentalmente las previsiones de la ley 25.675, especialmente lo dispuesto en los arts. 11 a 13 y 19 a 21. Líbrese oficio con habilitación de días y horas inhábiles al sólo efecto de su notificación, adjuntándose copia íntegra de la presente, quedando a cargo de la parte actora su confección y diligenciamiento. Regístrese, notifíquese y oportunamente al Sr. Fiscal Federal en su despacho.
Firmado por: ALICIA BIBIANA PÉREZ , JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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